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A. 2151/23
Aclaración de votoAuto A. 2151/2313 de septiembre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Competencia De La Jurisdicción Ordinaria-Procesos En Los Cuales, Según Las Pautas De Ponderación, Los Factores De Competencia De La Jurisdicción Especial Indígena No Se Satisfacen

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 2151 DE 2023 Referencia: Expediente CJU-2470 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño, y la jurisdicción especial indígena Resguardo Indígena Iles. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo los argumentos que me llevaron a aclarar el voto sobre el auto proferido en el asunto de la referencia.

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 2151 de 2023, resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño, y la jurisdicción especial indígena Resguardo Indígena Iles, por los delitos de secuestro, hurto calificado y agravado, y tentativa de homicidio, presuntamente cometidos Manuel Estrada González y Nelson Javier Riascos, y el mencionado resguardo reclamó el conocimiento del proceso en lo referente a la responsabilidad penal de Estrada González.

2. Mediante el referido Auto, esta Corporación determinó que el conocimiento del asunto debía ser tramitado por la jurisdicción ordinaria penal. Lo anterior, en consideración a que: (i) se acreditó el cumplimiento del factor personal, porque el acusado es comunero del resguardo de Iles. 3. (ii) Se acreditó el elemento territorial. Sobre este aspecto, el Auto 2151 de 2023, determinó que según el Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales, el delito empezó en la ciudad de Ipiales y terminó en el corregimiento de San Juan, vía al municipio de Contadero. Al respecto, la Sala Plena analizó que de conformidad con lo manifestado por la autoridad indígena al momento de reclamar la competencia, lo dispuesto por el Acuerdo 373 de 2014 y la Resolución 35 del 2 de junio de 2009 del Ministerio del Interior y de Justicia, el Resguardo de Iles está ubicado en las veredas Alto del Rey, Loma Alta, Yarqui, Bolívar, Loma de Argotys, El porvenir, Urbano, Mirador, Tamburan, Iscuazan, Quitasol, La Esperanza, San Francisco, Villanueva y San Javier, del municipio de Iles. De allí que no fuera posible concluir que el elemento territorial se entendiera cumplido desde una perspectiva estricta, pues los hechos ocurrieron por fuera del ámbito territorial de la comunidad indígena.

4. No obstante, esta Corporación entendió cumplido este elemento, desde una concepción amplia de territorio, en atención a que los lugares donde presuntamente sucedieron los hechos hacen parte del territorio en el que el Gran Pueblo de los Pastos desarrolla su cultura y su vida espiritual, y el Resguardo de Iles hace parte del Gran Pueblo de los Pastos102.

5. Por tanto, la Corte concluyó que dado que los resguardos y cabildos que integran este pueblo, comparten la cosmogonía de su territorio, cultura, lugares sagrados, mitos, leyendas, cuentos, formas de trabajo, de educación y de relacionarse, y el municipio de Ipiales y el corregimiento de San Juan del municipio de Contadero hacen parte del área de influencia cultural del Pueblo de los Pastos, debe entenderse que el Resguardo de Iles despliega su influencia y sus actividades culturales, en estos lugares. 6. (iii) El elemento objetivo no resultó determinante. La Sala Plena consideró que se acreditó que los bienes jurídicos tutelados afectados por la conducta objeto de investigación son de interés de la comunidad indígena de Iles y de la sociedad mayoritaria. A su vez, dado que el delito de secuestro simple comporta una especial nocividad para la cultura mayoritaria, resultaba necesario un análisis más detallado del elemento institucional. 7. (iv) El factor institucional no se acreditó. La referida decisión, determinó que no se observaron elementos suficientes dentro el expediente que permitieran deducir que los derechos de la víctima fueran debidamente garantizados dentro del proceso.

8. Bajo ese contexto, considero necesario aclarar mi voto respecto del estudio de cumplimiento del factor territorial. Esta Corporación ha indicado que este factor implica que las autoridades de los pueblos indígenas son competentes para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución103.

9. Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha entendido el estudio del factor territorial desde una perspectiva estrecha, que se refiere al espacio geográfico en el que se sitúan las comunidades indígenas, y desde una perspectiva amplia, según la cual, el territorio de la comunidad se extiende al ámbito donde despliega su cultura, costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros104.

10. En el Auto 2151 de 2023, esta Corporación encontró superado el factor territorial desde una perspectiva amplia, pues Ipiales y Contero, hacen parte del territorio del Pueblo de los Pastos, y todas las comunidades que pertenecen a este pueblo comparten una misma cultura y tienen tradiciones comunes.

11. Al respecto, estimo que esta conclusión no contó con un debido fundamento, pues a la Corte Constitucional no le constaba, ni se le puso de presente, como el Resguardo Indígena Iles despliega sus usos y costumbres en estos lugares.

12. A manera de ejemplo, en el Auto 740 de 2022, La Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño, y el Resguardo Indígena de Túquerres, Nariño. En esa oportunidad, las autoridades de dicho resguardo manifestaron que el factor territorial se encontraba satisfecho porque pertenecían al Gran Pueblo de los Pastos. No obstante, la Corte concluyó que no contaba con elementos para establecer que en los municipios de Samaniego y Pasto del departamento de Nariño, se desplegaba desde una perspectiva amplia los usos y costumbres del Resguardo Indígena de Túquerres.

13. Por tanto, tal como se concluyó en el Auto 740 de 2022, en el presente asunto el Gobernador del Resguardo Indígena Iles no aportó información que evidenciara que su zona de influencia se extiende a Ipiales y Contero, por lo que no se debía dar por acreditado el factor territorial.

14. A su vez, considero que este análisis implica que cualquier delito cometido por algún miembro de las comunidades indígenas adscritas al Pueblo de los Pastos y ocurrido en los municipios que lo integran -Cumbal, Guachucal, Cuaspud Carlosama, Túquerres, Ipiales, Mallama, Aldana, Córdoba, Potosí, Contadero, Iles, Santa Cruz, Funes, Pupiales y Puerres del departamento de Nariño- daría por superado el cumplimiento del factor territorial. Esto, aun cuando no le conste a la Corte, que en el lugar donde ocurra el hecho delictivo, en efecto se desplieguen los usos y costumbres de la respectiva comunidad indígena perteneciente al Gran Pueblo de los Pastos. En los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría en el Auto 562 de 2022. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Expediente electrónico CJU-2470. Escrito de acusación (02, cuaderno 2), f. 1 a 5. 2 Ibid., f. 3. 3 Ibid., f. 1 a 2. 4 Expediente electrónico CJU-2470. Acta de la audiencia de formulación de la acusación (11, cuaderno 2), f. 2. 5 Expediente electrónico CJU-2470. Escrito de acusación (02, cuaderno 2), f.

3. Según la Fiscalía, la víctima fue abordada en la ciudad de Ipiales por los imputados para que los llevara en su vehículo al corregimiento de San Juan, vía al municipio del Contadero, a cambio de una suma de dinero. Una vez llegaron allí, los acusados presuntamente lo amenazaron atándole una cuerda a su cuello y diciéndole que lo iban a matar, lo apuñalaron dos veces en un brazo, lo noquearon de un golpe en la cabeza, lo amarraron y lo metieron dentro del baúl del vehículo. Más o menos dos horas después, cuando la víctima recobró la conciencia, los imputados presuntamente estaban empujando el carro porque se había quedado sin batería. En ese contexto, la víctima logró desatarse, abrir el baúl, saltar del vehículo en movimiento y escapar. 6 Expediente electrónico CJU-2470. Acta individual de reparto (01, cuaderno 2), f. 1. 7 Expediente electrónico CJU-2470. Acta de posesión y reconocimiento del honorable cabildo del resguardo indígena de Iles (04, cuaderno 2), f. 1. 8 Expediente electrónico CJU-2470. Solicitud de remisión por competencia indígena al cabildo Iles (03, cuaderno 2), f. 2. 9 Ibid., f. 2. 10 Expediente electrónico CJU-2470. Constancia del Ministerio del Interior (06, cuaderno 2), f. 1. 11 Expediente electrónico CJU-2470. Solicitud de remisión por competencia indígena al cabildo Iles (03, cuaderno 2), f. 5. 12 Ibid., f. 5. 13 Ibid., f. 6 y 7. 14 Expediente electrónico CJU-2470. Acta de la audiencia de formulación de la acusación (11, cuaderno 2), f. 3. 15 El Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales citó las sentencias C-136 de 1996, T-349 de 1996, T-030 de 2000, T-728 del 2002, T-364 de 2011. 16 El Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales citó la sentencia con radicado SP 925202048049 del 13 de mayo del 2020. 17 Expediente electrónico CJU-2470. Audiencia de formulación de la acusación (15, cuaderno 2). 18 Expediente electrónico CJU-2470. Constancia de reparto (02, cuaderno 1), f. 1. 19 Expediente electrónico CJU-2470. Concepto del ICANH, f. 1 a 7. 20 Expediente electrónico CJU-2470, Concepto del ICANH, p. 3. 21 Ibid., p. 6. 22 Expediente electrónico CJU-2470, Concepto de la Universidad Nacional de Colombia, p. 12. 23 Ibid, p. 13. 24 Ibid, p. 13. 25 Ibid, p. 13. 26 Ibid, p. 14. 27 Ibid, p. 15. 28 Ibid, p. 18. 29 Expediente electrónico CJU-2470, Acuerdo 373 de 2015 del Consejo Directivo del Incoder, p. 1 a 96. 30 Expediente electrónico CJU-2470, Certificado del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, p.1. 31 Expediente electrónico CJU-2470, Resolución 35 del 2 de junio de 2009 del Ministerio del Interior y de Justicia, p. 1 a 3. 32 Expediente electrónico CJU-2470, Plan de Vida del Resguardo de Iles, p. 1 a 145. 33 Expediente electrónico CJU-2470, Reglamento Interno. Resguardo de Iles, p. 1 a 37. 34 A-076 de 2022. 35 A-315 de 2021, A-166 de 2021 y A-495 de 2021, entre muchos otros. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que las solicitudes presentadas por los abogados defensores para que la jurisdicción indígena asuma el conocimiento de un proceso penal no permiten trabar un conflicto de jurisdicciones. 36 A-721 de 2022. 37 A-721 de 2022 y A-356 de 2022, entre muchos otros. 38 El Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales citó las sentencias C-136 de 1996, T-349 de 1996, T-030 de 2000, T-728 del 2002, T-364 de 2011. 39 El Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales citó la sentencia con radicado SP 925202048049 del 13 de mayo del 2020. 40 Expediente electrónico CJU-2470. Solicitud de remisión por competencia indígena al cabildo Iles (03, cuaderno 2), f. 5. 41 Ibid., f. 5. 42 Ibid., f. 6 y 7. 43 Constitución Política de Colombia, art. 246. 44 Ibid., art. 7. 45 Ibid., art. 1. 46 T-387 de 2020. 47 T-208 de 2019. 48 C-463 de 2014. 49 C-463 de 2014. 50 T-208 de 2019 y T-522 de 2016. 51 T-387 de 2020. 52 Ibid y A-029 de 2022. En cualquier caso, los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior no son los únicos medios probatorios conducentes y pertinentes para probar el elemento personal. En efecto, los censos y los registros son meramente declarativos y no constitutivos de la condición de miembro de una comunidad étnica, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la T-703 de 2008, la T-208 de 2019 y en el Auto 903 de 2022. 53 Ver sentencia T-703 de 2008. 54 A-750 de 2021. 55 Ibid. 56 Sentencia T-397 de 2016. 57 T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-522 de 2016 y A-750 de 2021. 58 T-617 de 2010 y T-387 de 2020. 59 A-1164 de 2022. 60 Ibid. 61 A-138 de 2022. 62 A-792 de 2022 y A-1164 de 2022. 63 C-463 de 2014, T-387 de 2020, A-567 de 2022, A-1164 de 2022. 64 A-1164 de 2022. 65 Ibid. 66 A-792 de 2022. 67 A-1164 de 2022. 68 Ibid. 69 Ibid. 70 Ibid. 71 Expediente electrónico CJU-2470. Constancia del Ministerio del Interior (06, cuaderno 2), f. 1. 72 Expediente electrónico CJU-2470. Acta de la audiencia de formulación de la acusación (11, cuaderno 2), f. 3. 73 Por medio del cual se constituyó el Resguardo indígena de Iles del pueblo de los Pastos. 74 Por la cual se reconoce como parcialidad indígena a la Comunidad de Iles del pueblo Pasto, ubicada en el municipio de Iles, departamento de Nariño. 75 Expediente electrónico CJU-2470, Resolución 35 del 2 de junio de 2009 del Ministerio del Interior y de Justicia, p. 1 a 96. 76 Expediente electrónico CJU-2470. Archivo :"0909.ANEXO.01.Plan de vida del resguardo de Iles.pdf". 77 Expediente electrónico CJU-2470. Archivo "0512.ANEXO.04.ACUERDO 373 CONSTITUCION RESGUARDO DE ILES (N). incoder.pdf" 78 Consultados en los siguientes links web: https://siic.mininterior.gov.co//sites/default/files/pan_de_vida_de_los_pastos_del_putumayo.pdf y https://www.studocu.com/co/document/universidad-de-narino/antropologia-social/plan-de-vida-del-pueblo-de-los-pastos/31744989 79 Expediente electrónico CJU-2470. Archivo: "0909.ANEXO.01.Plan de vida del resguardo de Iles.pdf". 80 Expediente electrónico CJU-2470, Plan de Vida del Resguardo de Iles, p. 36. 81 Ibid., p. 37. 82 Expediente electrónico CJU-2470. Acta de la audiencia de formulación de la acusación (11, cuaderno 2), f. 3. 83 Expediente electrónico CJU-2470. Escrito de acusación (02, cuaderno 2), f. 1 a 5. 84 Sobre el bien jurídico que se protege con el tipo penal de secuestro simple, se puede consultar la C-599 de 1997 en la que la Corte Constitucional se refirió a las diferencias y a las similitudes entre el secuestro simple y el secuestro extorsivo en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad que ponía en duda la constitucionalidad de que la pena prevista para el secuestro simple fuera menor que la aplicable al secuestro extorsivo. 85 Expediente electrónico CJU-2470, Reglamento Interno. Resguardo de Iles, p. 25. 86 Ibid., p. 25. 87 Ibid., p. 25. 88 Ibid., p. 26. 89 Expediente electrónico CJU-2470. Solicitud de remisión por competencia indígena al cabildo Iles (03, cuaderno 2), f. 6 y 7. 90 C-565 de 1993. En esa oportunidad, la Corte Constitucional se pronunció sobre las sanciones previstas para penalizar delitos como el secuestro extorsivo y el homicidio. 91 Ibid. 92 Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión y se expiden otras disposiciones. 93 Ibidem. 94 Dichos criterios están consagrados en el artículo 129 del Reglamento Interno de Iles. 95 Las sanciones están consagradas en los artículos 130 a 141 del Reglamento Interno de Iles. 96 Artículos 116 a 118 del Reglamento Interno de Iles. 97 Al respecto, se puede consultar el Auto 967 de 2022. 98 Artículo 12 del Reglamento Interno de Iles. 99 Artículo 13 del Reglamento Interno de Iles. 100 Expediente electrónico CJU-2470, Concepto del ICANH, p. 5. 101 Ibid., p. 6. 102 Al respecto, la Corte estableció que según el plan de vida del Gran Pueblo de los Pastos, su territorio se compone de 16 municipios del departamento de Nariño por medio de 19 resguardos y 5 cabildos indígenas. Esto es, los municipios de Cumbal, Guachucal, Cuaspud Carlosama, Túquerres, Ipiales, Mallama, Aldana, Córdoba, Potosí, Contadero, Iles, Santa Cruz, Funes, Pupiales y Puerres, en los que se desarrolla el proyecto conjunto que han denominado "el movimiento de autoridades indígenas de Colombia" 103 Auto 750 de 2021. 104 Sentencia C-463 de 2014. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------